LEY DE IMPUESTO AL HOSPEJADE
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
Artículo 25.- Es
objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, proporcionados
a través de Hoteles, Moteles, Albergues, Posadas, Mesones, Hosterias,
Campamentos, Paraderos de casas rodantes y otros establecimientos que presten
servicios de esa naturaleza dentro del Territorio del Estado, incluyendo los
que presten estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Para efecto de este impuesto se entiende por prestación de
servicios de hospedaje el otorgamiento de albergues y de los servicios
inherentes al mismo a cambio de una contraprestación, así como:
I.- La prestación de
servicios bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación
mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre
un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo
individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un
período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o
determinables, que no sea adquirido en propiedad. (Ref. Según Decreto No. 341,
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 97, de
fecha 13 de agosto de 1997).
II.- La prestación de servicios de paraderos de casa
rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que se otorga el espacio e
instalaciones para estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de
campamento a través de los que se otorgan espacio para acampar.
Este impuesto no se causa por los servicios proporcionados
por las casas de hospedaje, excepto las que incluyen en sus servicios la opción
de consumir vinos, licores y cerveza. Asimismo, no se considerarán servicios de
hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por Hospitales, Clínicas,
Asilos, Conventos, Seminarios o Internados, ni las cuotas que se cobren por
mantenimiento en tiempos compartidos adquiridos en propiedad.
Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o
morales que presten los servicios de hospedaje a que se refiere el artículo
anterior.
Los sujetos de este impuesto trasladarán su importe en forma
expresa y por separado a las personas que reciban los servicios objeto de este
impuesto y se causará al momento en que se perciba el importe correspondiente a
la contraprestación por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos,
anticipos, gastos de toda clase, bienes convencionales y cualquier otro
concepto de la misma naturaleza.
Asimismo cuando los contribuyentes convengan la prestación
de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios tales como
transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen o
comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el importe de la
contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Artículo 27.- La
base gravable de este impuesto será el monto total de la contraprestación por
el servicio de hospedaje, sin considerar en todo caso el importe de los
alimentos, bebidas alcohólicas y demás servicios relacionados con los mismos
conforme al artículo anterior.
En la hipótesis señalada en el artículo 25 fracción I, la
base gravable, serán los días que se preste el servicio de hospedaje, debiendo
cubrirse una tasa igual al importe de un salario mínimo general vigente en el
Estado por cada día que se preste el servicio. (Ref. según Decreto No. 650,
publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 2001).
Artículo 28.- El
monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que alude el
artículo anterior la tasa del 2 % .
Artículo 29.-
Este impuesto se cobrará al momento de elaborarse la factura correspondiente, y
deberá enterarse mediante declaración que presentará el contribuyente en los
formatos oficialmente aprobados ante las oficinas autorizadas para ello, dentro
de los primeros quince días de cada mes, debiendo contener dichas declaraciones
la información y demás datos relativos a las altas y operaciones objeto de este
impuesto que se hayan realizado en el mes anterior. (Ref. Según Decreto No.
341, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 97,
de fecha 13 de agosto de 1997).
Artículo 30.- Para
efectos de este impuesto se entiende que los servicios de hospedaje, se prestan
en el Estado, siempre que los bienes objeto del mismo se encuentren dentro de
su territorio.
Artículo 31.- Las
personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje señalados,
así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo
compartido, su mantenimiento u operación del establecimiento estarán obligados
a lo siguiente:
I.- Solicitar su
inscripción en el registro estatal de contribuyentes ante la autoridad fiscal
que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus
operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto y
proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y
aquella que le sea solicitada;
II.- Trasladar a los usuarios de sus servicios el impuesto
correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por los períodos y en
las fechas a que se refiere el articulo 29;
III.- Llevar los controles necesarios que acrediten en forma
fehaciente cada uno de los actos de este impuesto;
IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas para ello en
los términos del Código Fiscal del Estado los avisos respectivos en los casos
de cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio, traslado,
traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación, o transformación de personas
morales; suspensión o reanudación de actividades u obligaciones o cualquier
otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente
contenidos en el documento de inscripción en los plazos señalados por el citado
Código Fiscal.
Artículo 32.- Las autoridades fiscales
estatales podrán estimar presuntivamente este impuesto además de los casos
señalados en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa cuando:
I.- El sujeto de este impuesto, no registre en la
contabilidad que deba llevar para efecto de impuestos federales cada uno de los
servicios que preste gravados por esta Ley;
II.- No proporcione la información que la autoridad fiscal
le solicite, su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la
integren; y,
III.- Se imposibilite, por cualquier medio, el conocimiento
de las operaciones de los servicios objeto de este impuesto.
Artículo 33.- El importe de lo recaudado
por concepto de esta contribución, se destinará en los municipios donde se
recaude, en un 95% a la promoción, difusión y publicidad turística del
Municipio y sus atractivos turísticos, mejoras materiales de los atractivos
turísticos y en general, a realizar acciones tendientes a promover el turismo
en cada municipio. El restante 5% de lo recaudado, será a favor del Estado para
cubrir sus gastos públicos y de administración del impuesto.
Con los importes que correspondan al 95% ya señalado, se
constituirán los Fideicomisos que sean necesarios para estos fines, mismos que
podrán estar integrados por uno o más municipios.
El Comité Técnico de cada Fideicomiso, estará integrado por
un representante del Gobierno del Estado, un representante del Ayuntamiento de
cada Municipio y un representante del Sector Hotelero de cada Municipio. El
Comité Técnico de cada Fideicomiso, determinará los importes y programas en que
deberá invertirse el patrimonio fideicomitido. Para que puedan aplicarse
recursos del Fideicomiso en cada Municipio, será necesario que los importes y
programas a realizar, sean aprobados en forma unánime por los representes del
Ayuntamiento y del Sector Hotelero del Municipio de que se trate, así como el
Representante del Gobierno del Estado, integrantes del Comité Técnico de cada
Fideicomiso.
Los Municipios en los que no se hayan constituido el Fideicomiso,
se podrán adherir a otro Municipio que ya cuente con el Fideicomiso respectivo,
pasando a formar parte integrante del Comité Técnico del mismo el representante
del Municipio adherente, así como el del Sector Hotelero de ese Municipio. La
constitución de un Fideicomiso para los fines de este impuesto, o la adhesión a
uno ya existente, deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, para que al día siguiente de su publicación, surja la obligación de
cubrir y recaudar este impuesto.
En la constitución de los Fideicomisos deberán estar de
acuerdo en su contenido las partes que integrarán el Comité Técnico de los
mismos, manteniéndose en suspenso el cobro de este impuesto en los municipios
donde no se constituya el Fideicomiso respectivo o el Municipio no se adhiera a
uno ya existente; en caso de que éste se extinga, se suspenderá el cobro del
impuesto hasta que se constituya un nuevo Fideicomiso.
La cuenta pública estatal correspondiente, en los términos
de la presente Ley, deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado
por este concepto, tomando como base los fines de este impuesto, respecto de
cada Municipio.
El Estado entregará al Fideicomiso que corresponda a cada
Municipio los ingresos captados en cada uno de ellos, en un término de treinta
días hábiles al mes en que deba enterar este impuesto a la Oficina Recaudadora.
El Fideicomiso correspondiente presentará a la Contaduría
Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a mas tardar en el mes de mayo de
cada año, un informe financiero de la aplicación y destino de los recursos
entregados por el Gobierno del Estado durante el año inmediato anterior.
(Ref. según Decreto No. 650, publicado en el Periódico
Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 2001).
Artículo 34.- Las
infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo serán sancionadas
en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.
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